Informe especial sobre los hechos ocurridos en el módulo 1 del Complejo
Carcelario Santiago Vázquez
(22 y 23 de octubre de 2013).
“Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber
de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad
padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan
ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados
delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que
el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos,
sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede
fundarse en el desprecio a la dignidad humana” (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29/07/1988, párrafo
154).
Montevideo, 31 de octubre de
2013.
Sr. Presidente de la Comisión
Especial de Seguimiento del Sistema Penitenciario y de Interlocución con el
Comisionado Parlamentario.
Senador Ing. Daniel Martínez.
De mi más elevada consideración.
Conforme las atribuciones dadas
por los artículos 1, 2 (literales A, B, H), 3, 4 y 10 de la ley 17.684, tengo
el agrado de dirigirme a Ud. -y por su atento intermedio a la Comisión- a fin
de informar en relación a los hechos ocurridos en e1 módulo 1 del complejo de
Santiago Vázquez (“Unidad de Internación para Personas Privadas de Libertad
Nro. 4”), en la noche del 22 al 23 de octubre de 2013.
Como es de público conocimiento,
el motín protagonizado por un grupo de internos de dicho módulo culminó con la
muerte de dos personas privadas de libertad: Alejandro Javier Landaburu, de 39
años, procesado el 26/08/2013, a disposición del Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Penal de 9no. Turno, por un delito de violación de domicilio1 y
Claudio Javier Techera Delgado, de 28 años, procesado el 22/09/2013, a
disposición del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 13er.
turno, por un delito de hurto especialmente agravado2.
Al 29/10/2013, un funcionario3 y
cuarenta y cuatro personas privadas de libertad presentaban diversos tipos de
lesiones, en su mayoría por arma de fuego. En la información de urgencia del
I.N.R. constan doce internos heridos (Anexo 2 de este informe); esta Oficina
posteriormente constató otros 32 casos, comunicando de inmediato sus nombres a
la Justicia letrada (Anexo 3).
Los hechos son investigados por
el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4to. turno (ficha I.U.E.
96-387/2013) a cargo del Dr. Eduardo Pereira, con la intervención del Sr.
Fiscal Letrado en lo Penal de 9no. turno, Dr. Enrique Rodríguez.
Encontrándose en trámite el
correspondiente presumario judicial, el presente informe se centrará únicamente
en cuestiones de procedimiento4.
Este reporte, y en particular sus
conclusiones y recomendaciones, se sustentan en la observación directa del
lugar de los hechos (el día lunes 28/10/2013), copia del expediente
administrativo en el que el Ministerio del Interior sustanció la información de
urgencia, entrevistas con los jerarcas a cargo del operativo (28 y 29/10(2013),
entrevistas con personas alojadas en el módulo 1 al día 22/10/2013 (realizadas
en el establecimiento Com.Car., los días 24, 25 y 28/10/2013), entrevistas a
familiares (realizadas en la Oficina entre los días 24 y 30/2013) e inspección
de personas, a cargo del asesor médico de la institución (24, 25 y 28/10/2013).
Se destaca la colaboración a esta
indagatoria por parte del Sr. Director Nacional del I.N.R., Insp. Ppal. (R)
Luis Mendoza Novo, y los integrantes de su Comando, Mayor (G.R.) Fabián Severo
y Mayor (G.R.) Orestes Leles Da Silva. Asimismo, se hace constar la celeridad
del Ministerio del Interior en el envío de los antecedentes completos de la
investigación de urgencia5;6.
Capítulo I. Antecedentes de hecho. Origen del motín.
1) El módulo 1 es uno de los seis
inmuebles que componen el complejo Santiago Vázquez7 y que actualmente se
encuentran en servicio. Al 29/10/2013 la cárcel alojaba a 3.003 personas, esto
es, un 28% del total de la población reclusa nacional; en la noche del
22/10/2013, unas seiscientas personas se encontraban en el módulo 1.
2) Históricamente el módulo 1 se
ha caracterizado por ser un espacio de seguridad, destinado a aquellas personas
que, en virtud del tipo de delito, o por su orientación sexual, su trayectoria
intracarcelaria, el desempeño de tareas, o conflictos con el resto de la
población reclusa, requieren la especial protección de las autoridades. Por
otra parte, este inmueble ha mantenido un grado de conservación relativamente
mejor en comparación con el panorama que presentaban los módulos 2, 4 y 5,
antes de sus respectivas clausuras. Al día de los hechos, la densidad
específica del módulo se hallaba en el entorno del 250%.
3) En este contexto la causa
ocasional del motín no ha sido hasta ahora determinada en forma definitiva. La
hipótesis manejada por las autoridades del I.N.R. refiere un conflicto
intragrupal por cuestiones de distribución de pasta base, cuya eclosión derivó
en un enfrentamiento entre rivales; al intervenir la policía se habría
producido un “efecto fútbol”, esto es, una reacción similar a las de las
hinchadas en pugna, que rápidamente dejan atrás sus diferencias y, ante una
intervención policial, hacen causa común para enfrentarla.
4) Sobre la hora 23.00 del martes
22/10/2013, la guardia interna del módulo 1 fue alertada de la existencia de un
incidente entre privados de libertad en el sector B (fondo). De inmediato el
respectivo encargado dispuso la presencia de funcionarios en el sector trasero
de las instalaciones. La pequeña dotación fue contestada por decenas de
internos que, en actitud hostil, se encontraban fuera de sus celdas.
5) Repelida la dotación, la
novedad fue trasmitida a la Jefatura de Servicio, y ésta puso en antecedentes
(hora 23.15) al Sr. Director del Establecimiento, Mayor (G.R.) José Antonio Da
Rosa. A su vez, el mencionado jerarca elevó la información al Comando del
I.N.R..
6) Próximo a la medianoche se
encontraban en el establecimiento el Director del I.N.R., el Director de la
Coordinación de la Zona Metropolitana y el Subdirector Operativo del I.N.R..
Minutos después se constituía en el lugar el Director de la Guardia
Republicana.
7) La primera decisión consistió
en no entregar el módulo. Tomada la misma, el objetivo de principio fue aislar
en las azoteas al grupo amotinado, liberar al grupo mayoritario que no había
adherido al motín, y proceder posteriormente a la negociación con quienes se
habían atrincherado en las azoteas traseras y delanteras del edificio.
8) La acción dentro del módulo se
proyectó simultáneamente en las dos áreas del mismo: en la zona delantera
(sector A) se encontraban presentes el Director del I.N.R., el Director de la
Guardia Republicana y el Subdirector Operativo del I.N.R.; en el área trasera
(sector B) se encontraba presente el Director de Coordinación de la Zona
Metropolitana.
9) El objetivo de ambos grupos
era concurrente: procuraban despejar el módulo y llegar hasta las puertas de
las respectivas azoteas. La munición habilitada dentro del módulo 1 no era
letal.
10) Mientras esta fase de la acción se cumplía en forma regular, un
grupo de funcionarios de la Brigada de Traslados, apostados en las azoteas del
módulo 2 (sectores A y B) comenzaban una reacción fuera de la cadena de mando.
11) La decisión de colocar apoyo
en las azoteas vecinas del módulo 2 obedeció a dos argumentos: a) primero, se
trataba de evitar un posible traspaso de internos desde el módulo 1 al módulo
3, lo que sería rápidamente advertido y neutralizado desde las azoteas del
módulo 2, situado entre ambos inmuebles; b) asimismo, se procuraba mantener
contacto visual con lo que estaba ocurriendo en las azoteas del módulo 1; la
información debía ser desde allí trasmitida a las dos columnas que se
aproximaban -dentro del módulo amotinado- a las respectivas puertas de acceso a
los techos. El contingente enviado a las azoteas del módulo 2 fue dividido en
dos grupos, apostados a unos doce a quince metros de los internos atrincherados
en las azoteas del módulo 1.
12) Los grupos desplegados en las
azoteas del módulo 2 contaban cada uno con dos escopeteros; estos cuatro
escopeteros estaban autorizados a emplear únicamente munición no letal8.
13) Sin conocimiento ni autorización de los mandos, un funcionario
(identificado por las autoridades y ya indagado por la Justicia) dio la orden
de retirar del armero del establecimiento un considerable conjunto de munición
letal (cartuchos 4 BK y cartuchos 4
BK 00) y proveer de los mismos a los escopeteros que estaban en las azoteas del
módulo2. A partir de ese momento comenzaron los disparos con munición letal, en
forma horizontal, hacia quienes estaban en los techos del módulo 1.
14) Cuando, desde el interior del
módulo 1, las columnas llegaron a las respectivas puertas de las azoteas, los
internos indicaron a las autoridades, mediante gritos, que habían fallecidos,
uno en cada sector del edificio (uno en el sector A, y el otro en el sector B).
Fue en tales circunstancias que el comando tomó conocimiento de lo ocurrido.
Transcurrida más de una hora desde la llegada de los contingentes a las puertas
de las azoteas, los internos depusieron en ambos sectores la actitud hostil.
15) El comando del I.N.R. aseguró
al suscrito que, apenas en conocimiento del empleo de armas letales, se dio la
orden de hacer alto el fuego. El empleo
de munición letal fue advertido a las jerarquías por la población reclusa; la
novedad no fluyó por intermedio de la cadena de mando9.
Capítulo II. El uso de la fuerza.
a) La decisión de ingresar al módulo, antes de la medianoche.
16) A primera vista, la decisión
de ingresar al módulo 1 en horas de la noche10 difiere del criterio adoptado
por las autoridades del Instituto Nacional de Rehabilitación en otras
situaciones, como las de los días 22/04/2012 y 29/04/2012 (cárcel metropolitana
femenina), el 24/04/2012 (módulos 4 y 5 de Com.Car.), y el 06/08/2013 (módulo 2
del mismo establecimiento).
17) En todos estos casos
anteriores el Comando optó por aplazar el ingreso por la fuerza hasta llegada
la mañana, lo que finalmente, por desistimiento de los internos, no resultó
necesario.
18) En efecto, en el
procedimiento de los módulos 4 y 5 (abril 2012), y más de un año después
(agosto 2013) en el episodio del módulo 2, los amotinados, aun los más
exaltados, al ver la luz del sol decidieron en forma voluntaria desocupar las
instalaciones. No se produjeron heridos ni fallecidos, y la ponderación de las
autoridades del I.N.R. en la elección de los medios fue expresamente señalada
en los correspondientes informes del suscrito a esta Comisión.
19) La Ley de Procedimiento
Policial establece que la disuasión es conditio sine qua non para el legítimo
empleo de la fuerza: “Previo al uso de la fuerza legítima, la Policía deberá
agotar los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance, como el diálogo
y la negociación con las personas involucradas11. De ello resulta que, toda vez
que no se proceda a la disuasión, o los medios no sean pertinentes o
suficientes, ello entraña una consecuente e insubsanable ilegitimidad en el uso
de los medios de coerción.
20) En el caso informado, consta
que antes de ingresar al módulo el Comando del I.N.R. efectivamente intentó una
aproximación con los internos, obteniendo dos respuestas simultáneas: el
frontal rechazo de un grupo de más de cien de aquéllos, atrincherados en las
azoteas (delanteras y traseras); al mismo tiempo,
recibieron el pedido de
intervención de otro conjunto de reclusos, también significativo, alojados
principalmente en el sector delantero del inmueble.
21) Las autoridades del operativo
debieron entonces apurar una decisión: el retardo en la intervención, según
expresaron, implicaba un doble riesgo, personal y patrimonial:
i) Riesgo personal. Un conjunto
de personas privadas de libertad alojadas en el sector delantero del módulo
(sector A) reclamaban la intervención policial para no ser víctimas de
eventuales represalias por parte del grupo amotinado. Entre dicha población se
encuentran autores de delitos sexuales e integrantes del colectivo L.G.T.B.;
también reclamaban una acción de rescate otras personas, por ejemplo, las que
trabajan en tareas internas del módulo y aquellos que participan de las
cuadrillas de reparación del establecimiento.
ii) Riesgo patrimonial. Antes del
motín, el módulo 1 se encontraba en mejores condiciones que otros sectores de
la cárcel (como los módulos 2, 4 y 5) en los que en el pasado ocurrieron
motines, durante los cuales las autoridades eligieron negociar hasta la mañana
siguiente. Según el Comando, siendo mejor en este caso el grado de conservación
de instalaciones, mayor era el riesgo de daño en las mismas.
22) Era cierto el riesgo que
corría una parte considerable de la población del módulo, especialmente
aquellos que podrían ser objeto de violencia homofóbica. En cuanto al riesgo de
daño en el edificio, aún siendo ésta una razón secundaria (esto es, de menor cuantía
frente al deber de protección de la vida e integridad de las personas) la misma
es igualmente válida.
Capítulo III. Calificación jurídica de los hechos: las muertes
constituyeron ejecuciones extrajudiciales, ordenadas y cumplidas por fuera de
la línea de mando. Existió riesgo objetivo de causar una masacre.
a) La protección de la vida en
nuestro Derecho.
23) La protección de la vida en
nuestro Derecho tiene un alcance absoluto. El principio “a nadie se le aplicará
la pena de muerte”12, establecido por la ley en 190713 y constitucionalmente
recibido a partir del texto de 1918, no sólo significa que nadie será ejecutado
al cabo de un juicio regular, sino que por igual comprende la absoluta
prohibición de una arbitraria privación de la vida por funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley.
24) Además de su consagración
constitucional14, el derecho a la vida es tutelado por diversos instrumentos
internacionales y regionales: artículo 3 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos15; artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre16; artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos17; artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos18
(“Pacto de San José de Costa Rica”).
25) El derecho a la vida, o lo
que es igual, la protección de su goce “no puede ser suspendido en ningún caso
o circunstancia, tal como lo establecen los artículos 4
del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y la aplicación de la pena de muerte está estrictamente regulada en
los tratados internacionales, con una implícita preferencia hacia su paulatina
abolición y una expresa prohibición respecto de su restablecimiento en aquellos
Estados en los que ya se ha abolido. Finalmente, y por imperio jurisprudencial,
algunas violaciones al derecho a la vida son consideradas como graves
violaciones a los derechos humanos, por lo que no deben ser objeto de amnistías
y otros excluyentes de responsabilidad”19.
26) Tratándose de personas
privadas de libertad, el Estado es responsable por su vida y por su
integridad20. Al respecto, ha establecido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones
de detención compatibles con su dignidad personal, y el Estado debe
garantizarle el pleno derecho a la vida e integridad personal. En consecuencia,
el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante
de estos derechos”21.
27) Actuando en esta posición de
garante y asegurador, el Estado posee obligaciones negativas (deberes de
abstención) y obligaciones positivas: “El cumplimiento del artículo 4 de la
Convención Americana no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su
vida arbitrariamente, sino que, además, requiere que los Estados tomen todas
las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, bajo su
deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las
personas dentro de su jurisdicción”22.
28) Dicha protección integral del
derecho a la vida por parte del Estado “no sólo involucra a sus legisladores,
sino a toda la institución estatal, y a quienes deben
resguardar la seguridad, sean
éstos sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior,
los Estados deben tomar todas las medidas para prevenir, juzgar y castigar la
privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, y para
prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad”23
b) El empleo de los medios de coerción y su reglamentación legal.
29) En todo Estado de Derecho, el
cuasimonoplio del uso legítimo de la fuerza recae en los funcionarios
estatales24, específicamente en la policía de la seguridad y del orden interno.
30) En el Derecho Internacional,
el empleo de los medios de coerción fue regulado de modo específico en 1955,
mediante las Reglas Mínimas de Ginebra para el Tratamiento de los Reclusos25;
tales normas constituyen directrices orientadoras, de carácter no vinculante, y
fueron concebidas con el propósito de contribuir a la mejor reglamentación por
la legislación interna de cada país.
31) Luego de la “Reglas Mínimas”
a nivel internacional se establecieron otras directrices más completas,
destacándose al respecto el “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de
Hacer Cumplir la Ley”26. Esta norma fue expresamente incorporada a nuestro
derecho interno por la ley 18.31527, que le confirió carácter de principio
general de la actuación policial.
32) El mencionado Código
preceptúa que “en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la
dignidad humana y mantendrán y
defenderán los derechos humanos de todas las personas”
33) En la misma línea, la Ley de
Procedimiento Policial -cuya aprobación en 2008 constituyó un salto cualitativo
en la reglamentación legal del empleo de los recursos de fuerza del Estado-
consagra las reglas del empleo subsidiario de la fuerza (“seguridad
estrictamente necesaria”)30, interdicción de la tortura y tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes31, y protección de la salud de quienes están
bajo custodia32.
34) Los principios que, de
acuerdo a la Ley de Procedimiento Policial rigen el uso de la fuerza por ésta,
se resumen en las nociones de necesidad33, moderación, racionalidad,
progresividad, y proporcionalidad34.
35) En cuanto auxiliar de la
Justicia, la policía de actuar en forma ponderada, es decir, “de forma tal que,
racionalmente, evite generar un daño mayor al que pretende impedir”35. En dicho
contexto, el empleo de las armas de fuego con munición letal es una medida
extrema que procede en caso de amenaza real o resistencia armada36. Por otra
parte, el empleo de las armas de fuego ello debe advertirse en forma previa y
clara; debe actuarse en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta
ilícita que se trate de reprimir, reduciendo al mínimo los daños y lesiones que
se puedan causar al agresor, garantizando la asistencia e informando al
superior37.
36) El uso de armas de fuego para
disparar con munición letal y en forma indiscriminada desde las azoteas del
módulo 2, transgredió todas las normas de actuación legal someramente
repasadas, desde la primera a la última.
37) Ello perfila una actuación
criminal que desembocó directamente en dos ejecuciones extrajudiciales, y que,
por la magnitud de la acción, pudo generar un desastre.
c) Porqué las dos muertes constituyeron ejecuciones extrajudiciales.
38) De acuerdo a los principios
generales del Derecho, la privación no arbitraria de la vida es aquella que
cometen los particulares o la fuerza pública o cuerpos de seguridad del Estado,
mediando legítima defensa. Por el contrario, “se reconoce que existe una
privación ilegítima de la vida, cuando ésta ocurre fuera de aquella causa de
justificación, prevista en el artículo 26 del Código Penal. “Se podría decir
que se está ante una ejecución extrajudicial, cuando un agente perteneciente a
los cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de su cargo, priva arbitrariamente
de la vida a una o más personas”38. Se configura masacre cuando se consuman una
serie múltiple de ejecuciones extrajudiciales39.
39) La ejecución extrajudicial no
se encuentra prevista como figura autónoma en nuestro derecho penal, por lo
que, en los casos aquí informados la figura incriminable es la del homicidio
(artículo 310 del Código Penal), genéricamente
agravado por la condición de
agente público del autor (ibíd., artículo 47 numeral 8). No obstante, se
invocan aquí las nociones doctrinarias en virtud de la recomendación que se
formulará de legislar al respecto, incorporando a la ejecución extrajudicial
como crimen autónomo, al igual que ya lo han hecho otros países
latinoamericanos40.
d) Existió riesgo de masacre.
40) Como se ha expuesto anteriormente,
una secuencia de casos de ejecuciones extrajudiciales puede constituir una
masacre.
41) Consta al suscrito que,
durante la mañana del 23/10/2013 (apenas horas después de los hechos) fue
hallada en las azoteas del módulo 2 evidencia del disparo de un total 59
cartuchos 4 BK (munición de plomo); 29 fueron encontrados en el sector A del
módulo, y otros 30 fueron recogidos en el sector B. Ello significa que, al
menos, fue disparada desde allí -hacia el módulo 1- esa cantidad de cartuchos,
a una distancia no mayor a quince metros. Cada cartucho contiene un número
mayor a 25 balines de plomo, lo que equivale a decir que, tomando dicho número
base fueron disparados, como mínimo, 1.475 proyectiles letales.
42) Además, fueron hallados en la
azotea del sector B del módulo 2 otros 6 cartuchos 4 BK 00; cada uno contiene
ocho balines de plomo, de mayor dimensión y letalidad que los antes
mencionados. En consecuencia, se tiene la certeza del disparo de, al menos, 48
proyectiles de máxima letalidad.
43) La profusión de disparos (al
menos 65 cartuchos, lo que equivale a más de mil quinientos proyectiles en el
aire), y la posición desde la que fueron efectuados, causaron un riesgo
objetivo de masacre. Si ésta finalmente no ocurrió fue por fortuna, o tal vez por
la agilidad de los destinatarios del ejercicio de “tiro al blanco” con plomo.
El saldo de los fallecidos y dos heridos graves fue mínimo en relación a las
consecuencias que se podrían haber ocasionado: sólo tres proyectiles, entre más
de mil quinientos, alcanzaron a sus objetivos, hiriendo mortalmente a dos
internos. Por la trayectoria de los disparos, queda claro que los mismos no
fueron hechos con fines intimidatorios o de mera advertencia.
Capítulo IV. El deber del Estado de investigar.
La necesidad de legislar en materia de ejecuciones extrajudiciales.
a) El deber de investigación.
44) El funcionario que ordenó la provisión de munición letal y dio la
orden de utilizarla, así como quienes cumplieron dicha orden, manifiestamente
ilegal, se encuentran moral y técnicamente impedidos de servir como
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
45) La reacción del Ministerio
del Interior al propiciar una investigación de urgencia sustanciada en cinco
días, constituye una buena señal. También lo ha sido la actitud del Comando del
I.N.R., que, en cumplimiento de la ley, procuró y obtuvo con celeridad
elementos de prueba que resultarán decisivos para la indagatoria judicial. En cualquier caso, previo los trámites
legales, corresponde la depuración de los cuadros funcionales, a partir de las
responsabilidades que se determinen en vía administrativa.
46) No obstante, existen algunas
cuestiones no incluidas en la investigación de urgencia y que deberán ser
indagadas en vía administrativa y judicial.
Además de los doce lesionados que se incluyen en las actuaciones
administrativas, esta Oficina constató -y así lo comunicó a la Sede judicial-
la existencia de otros treinta y dos casos de personas heridas. Algunas
presentan lesiones causadas por
el empleo de armas de fuego, pero otros presentan señales compatibles
con golpes de bastón. En un caso, las lesiones corresponden a un incidente
entre dos personas privadas de libertad; el hecho ocurrió luego de la
desocupación del módulo 1, cuando su población había sido relocalizada en el
módulo 8.
47) Ello coincide con el relato de decenas de internos que refieren la
existencia de un “túnel” tras el descenso de las azoteas, oportunidad en la que
fueron golpeados. Esta vieja práctica de tortura constituye un desvío, dentro
de un procedimiento que fue correctamente diseñado.
48) Asimismo, luego de ser requisados, un grupo de internos que salían
del módulo 1 debió permanecer desnudo a campo abierto, en el exterior de la
policlínica del establecimiento. Dicha situación se prolongó por espacio de
varios minutos, hasta que el Comando del I.N.R., advertido del hecho, ordenó
que cesara de inmediato.
49) Teniendo en cuenta que, al menos por el ruido, cualquier
funcionario medianamente idóneo en el empleo de armas de fuego es capaz de
reconocer el empleo de munición letal, llama la atención que nadie lo haya
advertido inmediatamente al Comando para detener su empleo y evitar las
muertes. En medio de una situación crítica, los deberes de verticalidad y
lealtad al superior41 constituyen, además de obligaciones jurídicas,
ineludibles mandatos morales.
50) La acción de los grupos ubicados en las azoteas estuvo por fuera de
la cadena de mando.
51) Respecto al resto del
procedimiento en sí, si bien existieron cuestiones irregulares (numerales 46,
47 y 48 de este informe) igualmente se valora la intención de profesionalizar
el empleo de la fuerza, línea impulsada por el I.N.R. desde mayo de 2012.
También se reconoce la tarea del Director del Com.Car., Mayor (G.R.) José
Antonio Da Rosa.
52) Las apreciaciones sobre la actuación del grupo que disparó armas
letales no implica un juicio a todo el personal penitenciario; bien por el
contrario, el suscrito tiene presente la importancia de la tarea de los
funcionarios y las adversas condiciones en que realizan sus labores.
Conclusiones.
I) Las muertes ocurridas en Com.Car. durante el motín del 22/10/2013 a
23/10/2013 constituyen ejecuciones extrajudiciales, causadas por un grupo que
actuó por fuera de la cadena de mando.
II) Se desconoce si ello obedece sólo a cuestiones de impericia o
imprudencia, o si, además, la actividad responde a otro orden de
intencionalidad.
III) Quien ordenó el empleo de munición letal a corta distancia y en
forma indiscriminada y aquellos que cumplieron la directiva, manifiestamente
ilegal, se encuentran moral y técnicamente impedidos de servir como
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; por ello, sin perjuicio de las
responsabilidades penales a cargo de la justicia, se espera la depuración de
los cuadros funcionales, previo los trámites legales.
IV) El Estado se encuentra obligado por la Constitución, los tratados y
la ley a continuar investigando los hechos hasta esclarecerlos completamente, a
proteger a los denunciantes y testigos, a identificar y sancionar a los
responsables, y a prevenir eficazmente hacia el futuro la repetición de
episodios de ejecución extrajudicial. La cultura de la impunidad es
incompatible con el Estado de Derecho: si matar es lícito, entonces de allí
para abajo todo vale.
V) Se reconocen la celeridad del Ministerio del Interior en la
investigación de los hechos y la disposición del Comando del Instituto Nacional
de Rehabilitación para deslindar las responsabilidades del caso. Asimismo, las
apreciaciones respecto del accionar criminal de un reducido grupo de
funcionarios no implica una condena a todo el personal penitenciario: al
suscrito le constan las adversidades de la labor del personal en las cárceles.
VI) Teniendo en cuenta que en nuestro Derecho no existe todavía una
figura específica que prevea la ejecución extrajudicial como figura autónoma,
se recomienda la creación de un tipo penal específico que reconozca a esta
conducta como un crimen de lesa humanidad, a ser incluido en el título II,
capítulo 2, de la ley 18.026, de 04/10/2006.
1 En la ficha información personal constan tres antecedentes por hurto
(2003, 2006 y 2011).
2 Sin antecedentes.
3 Al funcionario A.C., quien desempeña funciones en el plantel de
perros, se le diagnosticó fractura de clavícula, pasando al Hospital Policial.
El interno M.P. presentó varias heridas por arma de fuego, una de ellas
intracraneana, con pronóstico grave; el recluso A.E.M. sufrió herida de arma de
fuego en el abdomen; fue intervenido hace una semana, con evolución favorable.
4 El artículo 10 de la Carta Orgánica del Comisionado Parlamentario
dispone que “cuando la cuestión planteada sea la misma que se encuentre
sometida a decisión judicial o de lo contencioso administrativo”, el
Comisionado “deberá interrumpir su actuación en el caso concreto, pero (ello)
no impedirá que la investigación prosiga a los efectos de resolver los
problemas generales involucrados en el procedimiento”. La determinación de las
responsabilidades penales corresponde al Juzgado Letrado interviniente, siendo
la presente una actuación sumaria y en cumplimiento de la ley 17.684.
5 La solicitud de remisión de los antecedentes completos fue cursada
por esta Oficina mediante oficio 248/13, de 28/10/2013, habiéndose recibido
copia completa del expediente administrativo al día siguiente. De acuerdo a la
ley 17.684 (artículo 12, inciso 2do.) el plazo que disponía el Ministerio del
Interior era de quince días, con posibilidad de prórroga. La investigación de
urgencia fue dispuesta por el Sr. Director del I.N.R. el 23/10/2013, mediante resolución
423/13, y concluyó el 28/10/2013.
6 Lo dicho implica un cabal cumplimiento del deber legal de
colaboración de los servicios administrativos hacia esta institución
informante, según lo establecido por el artículo 5 de la ley 17.684.
7 Actualmente, se encuentran en servicio los módulos 1 (aun después del
motín), 3, 6, 7, 8, 9 y 10. Próximamente será habilitado el módulo 4, tras su
reconstrucción por los propios internos, y a la brevedad será inaugurado el
módulo 11. El I.N.R. proyecta la refacción del módulo 5 como lugar de
alojamiento, y, según se ha informado recientemente al suscrito, se encuentra a
estudio la idea de reciclar el módulo 2 asignándolo a espacio educativo o lugar
de reclusión.
8 El carácter letal o no de los proyectiles debe evaluarse en función
de la distancia desde la cual son disparados. A menos de ocho o diez metros, un
proyectil “no letal” puede transformarse en un objeto mortal. Por ello, a corta
distancia, se debe efectuar el disparo por rebote y evitando las zonas vitales.
Es evidente que, dada la distancia entre los módulos 1 y 2, si se hubiesen
disparado cartuchos con proyectiles de goma, jamás podría haberse ocasionado
con éstos una muerte.
9 Lo que hubiera procedido conforme a derecho, de acuerdo al artículo
24 de la ley 18.315.
10 De acuerdo a lo informado por el Comando del I.N.R. se previó
emplear la disuasión una vez que las fuerzas llegaran a las puertas de las
azoteas; lo primero era evacuar a quienes no querían participar motín. La ley 18.315, de 22/07/2008, define
-en su artículo 2, literal C- a la disuasión como la “acción policial de
vigilancia activa que ejerce la policía cuando se ha instalado una situación
que afecta la seguridad ciudadana, que puede derivar en acciones ilícitas que
generen daños mayores”. La disuasión no necesariamente se acota a las fases
iniciales del procedimiento –si bien es cierto que es allí donde adquiere su
mayor sentido- sino que, en un esquema de uso progresivo de la fuerza, procede
en otras etapas de la respuesta policial, siempre en forma previa al despliegue
completo de la fuerza.
11 Ley 18.315, art. 2,
literal C in fine.
12 Carta, artículo 26 inciso primero.
13 Ley 3.238, de 23/12/1907.
14 Carta, artículos 7 y 26.
15 Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y
a la seguridad de su persona”.
16 Artículo 1: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad
y a la seguridad de su persona”.
17 Artículo 6.1: “El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la
vida arbitrariamente”.
18 Artículo 4.1.: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de
su concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
19 Henderson, Humberto, La ejecución extrajudicial o el homicidio en
las legislaciones de América Latina, Revista del IIDH, vol. 43, año 2006, pág.
283.
20 Carta, artículos 23 y 24.
21 Caso Neira Alegria y otros c. Perú; sentencia de 19/01/1995, párrafo
60. Las informaciones referentes a las sentencias de la Corte Interamericana
fueron obtenidas de la página web de la misma: www.corteidh.or.cr.
22 Corte Interamericana, caso Myrna Mac Chang c. Guatemala, sentencia
de 25/11/2003, párrafo 153.
23 Corte Interamericana, caso Juan Humberto Sánchez c. Honduras,
sentencia de 07/06/2003, párrafo 110.
24 Carlos Santiago Nino, Introducción al Análisis del Derecho, Edit.
Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 9.
25 Reglas 33 y 34.
26 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
17/12/1979 (resolución 34/169).
27 Ley 18.315,
artículo 4, numeral 3.
28 Código de Conducta (…), artículo 2.
29 Ibíd., artículo 3.
30 Ley 18.315, artículo 14.
31 Ibíd., artículo 15.
32 Ibíd., artículo 16.
33 Ibíd., artículo 17.
34 Ibíd., artículo 18.
35 Ibíd., artículo 30.
36 Ibíd., artículos 22 y 23.
37 Ibíd., artículos 23 y 24.
38 Henderson, op. cit., págs. 285 y 287.
39 Ibíd., pág. 286. Al respecto, el autor reserva el término “ejecución
sumaria” para los casos de privación arbitraria de la vida como resultado de un
procedimiento sumario, donde se limitaron, desvirtuaron u omitieron las debidas
garantías procesales.
40 La legislación de Guatemala constituye un buen ejemplo a tener
presente.
41 Artículo 34 de la Ley Orgánica Policial (ley 13.963, de 26/05/1971).
Dr. Alvaro Garcé García y Santos
Comisionado Parlamentario
De: Subrayado.com.uy